¿Qué sucede si un trabajador tiene un accidente en estado de ebriedad?
Una Sociedad Agrícola acude a la SUSESO reclamando en contra de su OAL por resolver que la muerte de uno de sus trabajadores, no fue la consecuencia de un accidente de trayecto, en conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 16.744.
El parte de Carabineros, como la declaración de un testigo, son convergentes en orden a establecer que el accidentado, antes de irse a su casa, se desvió del trayecto directo para acudir a una bodega de vino y que al momento del siniestro presentaba signos de intemperancia alcohólica, lo que hace presumir que el infortunio se produjo a causa del estado de embriaguez del trabajador y, por consecuencia, no corresponde otorgar al hecho la cobertura de la Ley 16.744.
Debemos recordar que según el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 16.744, son también accidentes del trabajo los que ocurran en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
La SUSESO ha sostenido que el trayecto se entiende directo, cuando ha sido racional y no interrumpido.
En la especie, es un hecho no controvertido que, al momento de ocurrir el accidente, el trabajador se desplazaba desde su lugar de trabajo a su habitación.
También el empleador expone que no es posible suponer que el trabajador se desviara de su trayecto, interrumpiéndolo para ingerir bebidas alcohólicas en una bodega de vino. Basa su afirmación en el hecho que la empresa, cuyo rubro principal es la producción de uvas y vino mantiene en el predio las bodegas de vino y en el mismo sector se encuentran las llaverías donde se guardan las bicicletas transporte de los trabajadores del fundo como también las oficinas de la empresa y otras instalaciones.
La SUSESO indica que la ebriedad no constituye, por sí misma, una eximente de responsabilidad en cuanto al otorgamiento de la cobertura, los únicos casos que la ley contempla como tales, son la fuerza mayor extraña al trabajo y la intencionalidad de la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
En consecuencia, el accidente se encuadra en los términos de la definición contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, por lo que esa Mutualidad deberá otorgar la cobertura que la Ley Nº 16.744 contempla en estos casos.
Descarga el Dictamen 1358 de la SUSESO de 1993
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