Modificación del D.S.67
Con fecha 23 de Julio de 2021 se ha publicado en el diario oficial una modificación que tendrá el Decreto Supremo N°67, las cuales serán aplicables a partir del Proceso de Evaluación que se inicia el 1° de julio de 2023.
¿Cuáles son estas modificaciones?
- En el artículo 1° se incorpora inciso segundo: “La entidad empleadora que establezca medidas efectivas para eliminar, controlar o reducir apreciablemente, según corresponda, sus riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se le rebajará o eximirá de la tasa de cotización adicional, conforme al procedimiento establecido en este reglamento.”
- En el artículo 5°, se reemplaza su inciso final, por el siguiente: “Si durante el Período de Evaluación en una entidad empleadora hubieren ocurrido una o más muertes por accidentes del trabajo, el respectivo Organismo Administrador deberá investigar las causas de los siniestros y si en esa investigación se concluye que se han originado por la falta de medidas preventivas que, de haber sido tomadas por el empleador, hubieran evitado el accidente, la tasa de Cotización Adicional resultante del Proceso de Evaluación se elevará al porcentaje inmediatamente superior de la Tabla precedente.”.
- En el artículo 6°, se elimina el inciso final.
- En el artículo 8°,se Reemplaza el inciso primero por: “Las rebajas y exenciones de la cotización adicional procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que se encuentren al día en el pago de las cotizaciones de la ley N° 16.744, y que al 31 de octubre del año en que se realiza el Proceso de Evaluación, acrediten ante el Organismo Administrador, haber mantenido en funcionamiento, durante el último período anual del período de evaluación, un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.”
- Se reemplaza el artículo 10 (ver Decreto N°7 de 2020)
- En el artículo 15 se incorpora el siguiente inciso final: “Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir instrucciones a los Organismos Administradores sobre los criterios para la determinación del recargo y sobre el cumplimiento de las disposiciones del presente Título.”.
- En el artículo 16 se sustituye el inciso segundo por: “En todo caso, estos recargos subsistirán hasta dos meses después de haberse acreditado que cesaron las causas que le dieron origen, plazo que se contará a partir de la fecha en que el Organismo Administrador reciba la comunicación de la entidad empleadora, siempre que éste constate que cesaron.”
- En el artículo 18, entre otras modificaciones se agregan los siguientes incisos:
- Se reemplaza el actual inciso tercero, por: “Si la resolución se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile y si se hubiere practicado por correo electrónico, el día hábil siguiente a su despacho.”.
- Se incorporan los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos: “Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir instrucciones de carácter general a las mutualidades de empleadores y al Instituto de Seguridad Laboral, entre otros aspectos, sobre la forma y oportunidad en que podrán obtener el consentimiento expreso de las entidades empleadoras para ser notificadas por correo electrónico y sobre la forma y oportunidad en que ese Instituto, deberá informar a la secretaría regional ministerial de salud la dirección electrónica que las entidades empleadoras hubieren indicado para tal efecto.
En todo caso, será obligación de las entidades empleadoras, que hubieran consentido en ser notificadas por correo electrónico, en mantenerlo actualizado e informar oportunamente su voluntad de revocar su consentimiento o cualquier circunstancia que impida o dificulte su notificación por esa vía.”
- Se reemplaza el articulo 21 (ver Decreto N°7 de 2020)
- En el artículo 22 se incorpora el siguiente inciso segundo: “Si el cambio se produce durante el período en que se realiza el proceso de evaluación, el organismo encargado de su realización deberá notificar al nuevo la resolución que fije la tasa de cotización adicional, acompañada de los antecedentes que sustentan su cálculo. Además, deberá notificar al nuevo organismo administrador, las resoluciones de los recursos interpuestos en contra de dicha resolución.”.
Descarga el Decreto N°7 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 2020
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Estimados, buenas tardes.
De acuerdo al documento “Preguntas frecuentes Retorno seguro y gradual al Trabajo Ley 21.342”, de la página de Mutual, en su pregunta 18.- ¿Qué se entiende por mascarilla certificada de uso múltiple y con impacto ambiental reducido? ¿Cómo se da cumplimiento a este punto? Ellos responden: “Al respecto por ORD. B33 N° 1963, de 31.05.2021, la Subsecretaria de Salud Pública señaló que la ley 21.342 no precisó el tipo de certificación de que se trata ni quien debe realizarla, por tanto, conforme al aforismo jurídico que señala, esto es, que cuando el Legislador no distingue no es lícito al intérprete distinguir, el referido certificado será cualquiera competente para ello, sin limitarlo a nuestro territorio o normas.”
¿Qué se entiende por “sin limitarlo a nuestro territorio o normas”? Para ser más específico, si yo compro una mascarilla certificada en china, y su certificado está en chino, ¿estoy o no obligado a traducir o exigir la traducción de dicho certificado? Entendiendo que antes era obligación (norma) tener las certificaciones de los EPP en idioma español.
Agradeciendo de antemano, me despido.