La DT se dirigió a la SUSESO solicitando que imparta instrucciones específicas a los OAL que permitan establecer un procedimiento uniforme en materia de gestión preventiva en las empresas, con perspectiva de personas en situación de discapacidad, “al amparo del artículo 157 ter del Código del Trabajo”.

El primer obligado a adoptar las medidas que correspondan para proteger la vida y salud de los trabajadores, es el propio empleador, quien para estos efectos, puede requerir la asistencia técnica de su organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744.

Por lo cual, corresponde en general a dichos organismos determinar la forma y/o medios a través de los cuales otorgarán la asesoría requerida, lo que dependerá, entre otros aspectos, de su política para la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y su plan anual de prevención en el mismo ámbito.

la calificación de la naturaleza de las funciones que al interior de una empresa no pueden ser realizadas de manera específica por personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez, no es propia de la asistencia técnica que los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 deben otorgar a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas para la prevención de los riesgos laborales a que están expuestos sus trabajadores, en primer término por cuanto no es una prestación preventiva destinada a resguardar la seguridad y salud de un trabajador dependiente, es decir, de una persona ligada por un vínculo de subordinación o dependencia con un empleador. A ello se suma que, dicha evaluación implica evaluar la totalidad de las actividades, funciones servicios y cargos de la empresa que, por requerir de ciertas especialidades, habilidades técnicas y aptitudes, no pueden ser desarrolladas por personas con discapacidad o asignatarias de pensiones de invalidez y que, por otra parte, según el argumento esgrimido por la el organismo administrador requirente y que la SUSESO comparte, implica también considerar en abstracto todo el espectro de discapacidades de potenciales postulantes – no de trabajadores cubiertos por el referido seguro – y sus incompatibilidades, en términos absolutos, con todos los puestos de trabajo de una determinada empresa, lo que, según cabe reiterar, excede la asistencia técnica en prevención que los organismos administradores deben otorgar a las entidades empleadoras de acuerdo con el marco normativo del Seguro de la Ley N°16.744.

Por lo cual, esta asistencia puede ser solicitada por los empleadores respecto de trabajadores ya contratados, aun cuando no hayan iniciado sus labores, en el entendido que se conoce su condición de discapacidad, para evaluar los riesgos específicos en sus puestos de trabajo, por ejemplo, en relación con la asistencia técnica para la identificación de peligros y evaluación de los riesgos, la prescripción de medidas, el apoyo en la creación de programas de trabajo preventivos, la entrega de material de difusión, la realización de actividades de capacitación, entre otros.

Descarga el Dictamen 5299 de la SUSESO de 2022

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