Noticia del diario oficial Ley N° 21.842

La nueva normativa que modifica la Ley N° 21.442 sobre Copropiedad Inmobiliaria con el objetivo central de prevenir caídas accidentales desde alturas en edificaciones. La iniciativa legal, originada en mociones parlamentarias y promulgada por el Presidente junto a los Ministros de Vivienda y Urbanismo, del Interior y de Justicia, introduce exigencias y derechos clave para resguardar la seguridad infantil y de personas con necesidades especiales.

Prohibición a los Reglamentos de Copropiedad

Uno de los cambios sustanciales se incorpora en el artículo 8° de la ley. A partir de esta modificación, ningún reglamento de copropiedad podrá prohibir a los propietarios, arrendatarios u ocupantes la instalación de sistemas de seguridad adicionales, permanentes y resistentes. Esto abarca dispositivos como mallas de protección de alta resistencia y sistemas de bloqueo o limitación de apertura de ventanas. No obstante, la administración de cada condominio sí mantendrá la facultad de dictar estándares mínimos de calidad, así como condiciones de instalación y mantención para preservar la estética, el orden y la seguridad arquitectónica.

El nuevo artículo 43 bis establece que será obligatorio implementar medidas de seguridad en departamentos e inmuebles situados sobre el primer piso cuando en ellos residan:

  1. Niños o niñas de hasta doce años de edad.
  2. Personas con necesidades especiales que presenten un mayor riesgo de caídas.

Esta obligación aplica a los sectores que representen un riesgo efectivo de caída, incluyendo balcones, terrazas o ventanas de uso exclusivo.

Quienes instalen estas medidas deberán informar formalmente al administrador del condominio y adjuntar los antecedentes documentales de los dispositivos empleados. Por su parte, la Secretaría Ejecutiva de Condominios queda facultada para impartir instrucciones generales de aplicación. En materia de garantías, los fabricantes, proveedores e instaladores responderán por fallas o defectos según lo dispuesto en la Ley N° 19.496 de Protección de los Derechos de los Consumidores, sin perjuicio de eventuales responsabilidades civiles.

Plazo de Exigibilidad

De acuerdo con el artículo transitorio, la obligación estipulada en el artículo 43 bis será exigible transcurridos 24 meses desde la fecha de publicación en el Diario Oficial, otorgando un plazo de adaptación para las familias y administraciones.

Noticia del diario oficial Ley N° 21.842

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