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Descanso reparatorio y licencia médica por enfermedad común

La DT se dirigió a la SUSESO solicitando un pronunciamiento sobre si resulta procedente el otorgamiento del beneficio de descanso reparatorio concedido por medio de la ley N°21.409, al personal regido por la Ley N°19.378, en el caso que éstos hayan hecho uso de licencias médicas de origen común. Lo anterior, respecto de la continuidad que exige el artículo 2° de la referida ley.

Esta misma solicitud también fue enviada por la Contraloría General de la República a esa Dirección por carecer dicho órgano contralor de competencias en la materia.

¿Qué indica la SUSESO?

Los destinatarios del beneficio, según el artículo 2° de la ley N°21.490, es que deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones que se indican en la ley, desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la ley, es decir, el 25 de enero del año en curso. Además, señala expresamente que “Dicha continuidad no se verá afectada por el uso de las licencias y permisos regulados en el Título II del Libro II del Código del Trabajo, sobre “Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar”, por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de enfermedad Covid-19 o el permiso sin goce de sueldo del inciso décimo segundo del artículo 4, contenido en el artículo primero de la ley N°21.247″.

¿Qué indica la Contraloría?

Las licencias médicas, los permisos administrativos y el feriado son derechos estatutarios inherentes a la relación jurídica que vincula al funcionario público con la Administración del Estado, previstos por el ordenamiento jurídico para ser precisamente utilizados por aquel durante la vigencia de dicha relación laboral, los que suelen ser, además, reconocidos en sus respectivos contratos a quienes prestan servicios en calidad de honorarios con el mismo objeto. Por tanto, no procede entender que el ejercicio de esos derechos pueda implicar una interrupción de la continuidad de las funciones de tales servidores públicos, como ocurriría si se atendiera únicamente al tenor literal de la norma en análisis (artículo 2° de la ley N°21.409) para los efectos de definir el alcance del requisito exigido en la misma.

Descarga el Dictamen 2544 de la SUSESO de 2022

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Descarga el Dictamen E208158 de la CGR de 2022

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