Accidente de trayecto post celebración empresa
Como alerta prevención le hicimos las siguientes preguntas a la dirección del trabajo:
“Con respecto a las celebraciones de empresas por fiestas patrias y el consumo de alcohol en estas, ¿se consideraría como accidente de trayecto si posterior a esta celebración organizada por la empresa un trabajador sufre un accidente camino al lugar donde pernoctará si ha consumido alcohol proporcionado por la misma empresa?”.
A lo cual la DT nos responde lo siguiente:
“En atención a la consulta realizada y a los antecedentes entregados informo a Ud. que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, accidente de trayecto son los accidentes que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo. La expresión trayecto directo implica que el recorrido sea racional y no interrumpido. Queda comprendido dentro del trayecto directo el que recorre en forma habitual el trabajador desde o hacia su trabajo o domicilio, aunque le obligue a desviarse del recorrido por ejemplo cuando deja o recoge diariamente a un hijo de la escuela.
Para que un accidente sea calificado como ocurrido en el trayecto debe producirse dentro de los límites físicos del recorrido – entrada a la habitación y entrada al sitio de trabajo – de modo tal, que desde el momento en que el trabajador ha franqueado la entrada de la empresa o de su habitación ha puesto término al trayecto directo. Por lo tanto, aquellos siniestros ocurridos dentro de la habitación son accidentes comunes o domésticos y los ocurridos dentro del lugar de trabajo son accidentes laborales.
Ahora bien, la calificación si un determinado accidente del trabajador constituye o no accidente del trabajo o de trayecto, no es una competencia de la Dirección del Trabajo, siendo por tanto facultad de los organismos administradores del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y de las Mutualidades de Empleadores) determinar dicha calificación.
Por lo tanto, si existe un conflicto de opiniones en torno al origen común o profesional de la lesión que afecta a un trabajador, será la Superintendencia de Seguridad Social la que determinará el carácter de la afección.”
En ese caso, que dice el Organismo administrador?.
Saludos.
Buenas tardes Juan Carlos, finalmente el Organismo administrador es quien debe calificar si corresponde o no a un accidente de trayecto, independientemente de la ingesta de alcohol, pero se estaría considerando como tal siempre y cuando el trabajador salga de la “celebración” desde las dependencias de la empresa hacia su casa o el lugar que pernoctará.
Saludos