pensión de sobrevivencia

Accidente del trayecto y pensión de sobrevivencia

En un reciente fallo, una recurrente solicitó la constitución de una pensión de sobrevivencia conforme a la Ley N° 16.744, tras el fallecimiento del trabajador en un accidente de tránsito el 7 de junio de 2023. La solicitud fue inicialmente rechazada por el Organismo Administrador de la Ley, debido a que la solicitante tiene la calidad de divorciada.

El Organismo Administrador, en un memorándum del 19 de junio de 2023, reconoció que el incidente fue un accidente laboral en el trayecto. Además, se acreditó el fallecimiento del trabajador mediante el Certificado de Defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, acompañando dicho documento al expediente.

La pensión de sobrevivencia, conforme al artículo 43 de la Ley N° 16.744, corresponde ser constituida en favor de la hija no matrimonial del fallecido, quien es menor de edad, según el artículo 47 de la misma ley y el artículo 57° del Decreto Supremo N° 101, de 1968. La madre de la menor, que ejerce la patria potestad, debería percibir la pensión.

Sin embargo, el Organismo Administrador también verificó, mediante el Certificado de Matrimonio y la sentencia del Juzgado de Familia del 25 de noviembre de 2008, que la madre de la menor es divorciada del fallecido desde el 13 de julio de 1994. La normativa vigente, según los artículos 44° y 45° de la Ley N° 16.744 y jurisprudencia administrativa, exige que la beneficiaria de una pensión de sobrevivencia sea soltera o viuda, excluyendo así a la recurrente.

El Tribunal Constitucional en 2022 declaró inaplicable la expresión “soltera o viuda” contenida en el artículo 45 de la Ley N° 16.744, argumentando que esta vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la seguridad social, reconocidos en los numerales 2 y 18 del artículo 19 de la Constitución.

La Contraloría General de la República, en agosto de 2023, autorizó a la Superintendencia a aplicar reglas de interpretación más amplias, basadas en principios generales del derecho, para evitar tratos desiguales o discriminatorios.

En consecuencia, se ha determinado que corresponde constituir una pensión de sobrevivencia en favor de la recurrente, siempre y cuando se acredite que dependía económicamente del trabajador fallecido, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley N° 16.744.

Descarga el Dictamen 77319 de la SUSESO de 2024

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