Calificación de Enfermedad Profesional
La SUSESO ha estimado necesario modificar las instrucciones contenidas en el número 6, Capítulo IV, Letra A, Título III, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, relativas a la calificación de una enfermedad cuando por oposición del empleador en el caso del trabajador dependiente o de la entidad en la que ejecuta sus labores, en el caso del trabajador independiente, no es posible realizar el estudio de puesto de trabajo.
Las modificaciones son las siguientes:
1. Modificase el tercer párrafo, en los siguientes términos:
a) Reemplazase en la primera oración la expresión “el caso deberá ser resuelto con los antecedentes disponibles, consignando el diagnóstico y su correspondiente código CIE 10”, por la siguiente: “la enfermedad deberá ser calificada como enfermedad profesional (tipo 3) o enfermedad laboral sin incapacidad temporal o permanente (tipo 5), según corresponda, salvo que se disponga de antecedentes suficientes que acrediten su origen común”.
b) Reemplazase en la segunda oración la expresión <>, por la siguiente: <>. 2. Agrégase en la segunda oración del cuarto párrafo, a continuación de la expresión “según corresponda,” la siguiente frase: “salvo que se disponga de antecedentes suficientes que acrediten su origen común,”.
3. Eliminase en el quinto párrafo la expresión “laboral”.
4. Agregase el siguiente párrafo sexto nuevo, pasando los párrafos sexto, séptimo y octavo actuales, a ser los párrafos séptimo, octavo y noveno nuevos: “Lo instruido en los párrafos precedentes respecto de las situaciones en que por oposición o falta de colaboración de la entidad en que presta servicios el trabajador independiente o de la entidad empleadora del trabajador dependiente, no es posible realizar el estudio de puesto de trabajo, no será aplicable a los casos en que, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Letra A, de este Título III, se puede excepcional y fundadamente prescindir de ese estudio. Por ejemplo, cuando el trabajador se encuentra sometido a un programa de vigilancia de la salud.”
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Buenas tardes, ¿ La mordedura de araña de rincón u otra, se califica laboral ? Seria muy útil si publican material al respecto.
Slds.
Andy Pérez
Buenos días Andy, recordar que según el artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.Para que califique como accidente de trabajo es necesario que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, también recordar que la entidad que califica este accidente como del trabajo o común es el organismo administrados al cual se encuentra adherida la empresa, y en caso de no quedar conforme con la calificación se puede apelar a la SUSESO. volviendo al punto principal si se demuestra que la picadura fue con causa o con ocasión del trabajo se debería calificar como un accidente con ocasión del trabajo, gracias por la pregunta, haré una publicación al respecto.
Saludos
hola buenas algun prorama de prevencion de riesgos
hola, dentro de descargas premium puede encontrar el Programa de Prevención General , en el cual pruede adaptar a su empresa y este archivo tiene actividades generales, y actividades para los distintos protocolos MINSAL que puede utilizar como base, además de una mestaña de COVID-19 y teletrabajo.
Saludos